BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26939
3. Mediante real decreto se podrán regular las condiciones para garantizar
que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público:
a) Ofrezcan a los abonados información sobre las tarifas aplicables en
relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios
específicas, por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios,
pudiéndose exigir que dicha información se facilite inmediatamente antes de
efectuar las llamadas.
b) Informen a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de
emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan
las llamadas en el servicio al que están abonados.
c) Informen a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten el
acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.
d) Proporcionen información sobre cualquier procedimiento establecido por el
proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar el
enlace de la red y sobre la manera en que esos procedimientos pueden afectar la
calidad del servicio.
e) Informen a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos
personales en una guía y los tipos de datos de que se trata.
f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad
de los productos y servicios dirigidos a ellos.
4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a los operadores
de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público que difundan de forma gratuita, y en un
determinado formato, información de interés público a los antiguos y nuevos
abonados, cuando proceda, por las mismas vías utilizadas normalmente por éstos
para comunicarse con los abonados, información que cubrirá los siguientes
aspectos:
a) Los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas
para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular
cuando ello atente contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las
infracciones de los derechos de autor y derechos afines, así como sus
consecuencias jurídicas.
b) Los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la
privacidad, y los datos de carácter personal en el uso de los servicios de
comunicaciones electrónicas.»
Treinta y cinco. Se modifica el párrafo a) del apartado 4 del artículo 43, que queda
redactado del siguiente modo:
«a) Cuando sea preciso para garantizar un uso eficiente del espectro
radioeléctrico, evitar interferencias perjudiciales, garantizar la calidad técnica del
servicio o alcanzar otros objetivos de interés general, establecidos de conformidad
con la normativa comunitaria, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá
otorgar derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico. Estos
derechos se otorgarán por plazos que se fijarán reglamentariamente, renovables
en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio
público. Los derechos de uso privativo sin limitación de número se otorgarán por un
período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto
año de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. Por su parte, los derechos
de uso privativo con limitación de número tendrán una duración adecuada al
servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo
debidamente en cuenta la necesaria amortización de las inversiones. En todo caso,
cve: BOE-A-2012-4442
Núm. 78