BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26933
Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado del siguiente
modo:
«1. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad
pública o privada, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de
audiencia pública y de manera motivada, podrá imponer la utilización compartida
del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes
públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras
y recursos asociados.»
Veintitrés. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 30 con la siguiente redacción:
«5. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán
ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando
proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades
locales.»
Veinticuatro. Se modifica el artículo 34, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 34.
Protección de los datos de carácter personal.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo
párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable,
los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que
presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, incluidas
las redes públicas de comunicaciones que den soporte a dispositivos de
identificación y recopilación de datos deberán garantizar, en el ejercicio de su
actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación
vigente.
2. Los operadores a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptar
las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la
explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar
los niveles de protección de los datos de carácter personal que sean exigidos por la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y su normativa de desarrollo y, en su
caso, por la que se dicte en desarrollo de esta Ley en esta materia. Dichas medidas
incluirán, como mínimo:
3. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de
la red pública o del servicio de comunicaciones electrónicas, el operador que
explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a
los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.
4. En caso de violación de los datos personales, el operador de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará sin dilaciones
indebidas dicha violación a la Agencia Española de Protección de Datos. Si la
violación de los datos pudiera afectar negativamente a la intimidad o a los datos
personales de un abonado o particular, el operador notificará también la violación al
abonado o particular sin dilaciones indebidas.
La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o
particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a satisfacción de
la autoridad competente que ha aplicado las medidas de protección tecnológica
cve: BOE-A-2012-4442
a) La garantía de que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos
personales para fines autorizados por la ley.
b) La protección de los datos personales almacenados o transmitidos de la
destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o el
almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o ilícitos.
c) La garantía de la aplicación efectiva de una política de seguridad con
respecto al tratamiento de datos personales.