BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Veinticinco.
Sec. I. Pág. 26916
Los párrafos g) y h) del artículo 109.1 quedan redactados como sigue:
«g) El incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y
requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión
Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus
funciones, cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.
h) La realización de actividades incompatibles, así como el incumplimiento
por parte de los sujetos obligados a ello de la obligación de separación patrimonial,
separación funcional y de llevar cuentas separadas de acuerdo con lo dispuesto en
la presente Ley y en sus normas de desarrollo.»
Veintiséis. Al final del artículo 109.1 se cambia la denominación del párrafo z.bis por
aa) y se añaden dos nuevos párrafos con las siguientes redacciones:
«ab) El incumplimiento, de forma reiterada, por parte de los sujetos obligados
de los Reglamentos y decisiones del Derecho de la Unión Europea que les sean de
aplicación en el sector de hidrocarburos.
ac) El incumplimiento, de forma reiterada, por parte de los gestores de red
independientes o de los propietarios de las instalaciones cuya gestión les hayan
cedido, de las obligaciones establecidas en el artículo 63 quáter de la presente
Ley.»
Veintisiete.
El párrafo d) del artículo 110 queda redactado como sigue:
«d) El incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y
requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión
Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus
funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del
sistema.»
Veintiocho. Al final del artículo 110 se añaden tres nuevos párrafos con las siguientes
redacciones:
«u) El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras
de gas natural de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un
servicio de atención a los consumidores, así como de las medidas de protección al
consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de
desarrollo.
v) El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de los Reglamentos y
decisiones de la Unión Europea que les sean de aplicación en el sector de
hidrocarburos.
w) El incumplimiento por parte de los gestores de red independientes o de los
propietarios de las instalaciones cuya gestión les hayan cedido, de las obligaciones
establecidas en el artículo 63 quáter de la presente Ley.»
Veintinueve.
El tenor del artículo 111 pasa a ser el siguiente:
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada
observancia comprendidos en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y
demás normativa de aplicación que no constituyan infracción grave o muy grave,
conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.»
Treinta. Al final del apartado 1 del artículo 113 se añade el siguiente párrafo:
«No obstante los límites establecidos anteriormente, en el caso de las
sanciones impuestas por la Comisión Nacional de Energía, la cuantía nunca podrá
superar el siguiente porcentaje del importe del volumen de negocios anual de la
cve: BOE-A-2012-4442
«Artículo 111. Infracciones leves.