BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26914
La exención del acceso de terceros podrá referirse a la totalidad o parte de la
capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya
capacidad se aumenta.
2. A estos efectos el titular de la instalación solicitará la exención al Ministerio
de Industria, Energía y Turismo, que requerirá un informe a la Comisión Nacional
de Energía.
La Comisión Nacional de Energía remitirá a la Comisión Europea copia de las
solicitudes de exención recibidas y analizará cada caso en particular, tomando en
consideración, entre otros aspectos, la capacidad adicional que vaya a construirse
o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las
circunstancias del sector gasista. En su informe, la Comisión Nacional de Energía
propondrá condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no
discriminatorio a la infraestructura.
Asimismo, en su informe, la Comisión Nacional de Energía propondrá las
normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. En todo caso, se
realizará una consulta previa a todos los posibles usuarios en relación a su interés
por contratar la nueva capacidad antes de efectuar la asignación de la misma,
incluyendo la capacidad para uso propio. Los resultados de dicha consulta previa
serán tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de Energía en la evaluación del
cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma
transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de la infraestructura
tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.
3. La Comisión Nacional de Energía elevará el informe junto con toda la
documentación que conste en el expediente al Ministro de Industria, Energía y
Turismo que resolverá mediante orden que será publicada en el “Boletín Oficial del
Estado”. Asimismo, se publicará dicha orden junto con el informe adoptado por la
Comisión Nacional de Energía en la página Web de dicho organismo.
4. La orden de exención será notificada a la Comisión Europea junto con toda
la información pertinente relacionada con la misma, a los efectos del artículo 36.9
de la Directiva 2009/73/CE y, en su caso, se adaptará, o se revocará, según sea la
decisión que adopte la Comisión en virtud del citado artículo.
5. La decisión de exención aprobada por la Comisión Europea dejará de tener
efectos a los dos años de su aprobación si, para entonces, no se hubiese iniciado
la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su aprobación si, para
entonces, la infraestructura no estuviera operativa, a menos que la Comisión
Europea decida que los retrasos están motivados.
6. En aquellos casos en que la infraestructura para la que se ha solicitado
la exención se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro de la
Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Directiva 2009/73/CE.»
Veinte. Se añade un nuevo párrafo t) al final del artículo 74.1 con el siguiente tenor:
«t) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las
actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El
plazo que se establezca reglamentariamente no podrá ser superior en ningún caso
a las tres semanas.»
Veintiuno. Se añaden cuatro nuevos párrafos al final del apartado 2 del artículo 81
con la siguiente redacción:
«n) Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio
de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o
comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u
ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención
telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, un número de fax y una
cve: BOE-A-2012-4442
Núm. 78