BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Doce.
Sec. I. Pág. 26909
Se añade un nuevo artículo 63 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 63 ter. Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión
Europea.
1. Cuando se solicite una certificación por parte de una empresa que esté
controlada por una persona o personas de uno o más países no miembros de la
Unión Europea, la Comisión Nacional de Energía lo notificará a la Comisión
Europea, así como toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o
personas de uno o más terceros países asuman el control de parte de la red troncal
o de un gestor de red de transporte.
2. La Comisión Nacional de Energía iniciará el proceso de certificación de
acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el artículo 63 bis.
En cualquier caso, la Comisión Nacional de Energía denegará la certificación si
no se ha demostrado:
a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 63, y
b) que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de
suministro energético nacional y de la Unión Europea, teniendo en cuenta los
derechos y obligaciones de España y de la Unión Europea con respecto a dicho
tercer país, y otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de
que se trate.
En la notificación de la resolución provisional a la Comisión Europea, la
Comisión Nacional de Energía solicitará un dictamen específico sobre si la entidad
en cuestión cumple los requisitos de separación de actividades, y si la concesión
de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la
Unión Europea.
3. Cuando la resolución definitiva difiera del dictamen de la Comisión Europea,
la Comisión Nacional de Energía comunicará y hará público, junto con dicha
resolución, la motivación de la misma.»
Trece.
Se añade un nuevo artículo 63 quáter con la siguiente redacción:
«Artículo 63 quáter.
Gestor de red independiente.
a) Demostrar que dispone de los recursos humanos, técnicos, financieros y
físicos necesarios para llevar a cabo sus funciones.
b) Disponer de capacidad para cumplir con las obligaciones que impone el
Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de
julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas
natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, incluida la
cooperación de los transportistas en los ámbitos europeo y regional.
cve: BOE-A-2012-4442
1. Las empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gasoductos
que no cumplan los requisitos de separación de actividades establecidos en el
artículo 63.3, y que con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 fuesen propietarios
de dichas instalaciones, podrán optar por ceder la gestión de los mismos a un
gestor de red independiente.
A estos efectos propondrán un gestor de red independiente entre las empresas
que hayan obtenido la certificación de cumplimiento de los requisitos de separación
de actividades de transporte y solicitarán al Ministro de Industria, Energía y Turismo
su aprobación. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión
Europea y podrá ser denegada en caso de que el gestor de red independiente no
cumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley y su normativa de
desarrollo.
2. El gestor de red independiente deberá: