BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26892
elaboración de una nueva planificación de los sectores de gas y electricidad, ya que si
bien se estaba confeccionando una nueva planificación, el descenso de la demanda, la
situación de nuevas inversiones en generación y el deterioro económico que recoge la
revisión del escenario macroeconómico aprobado por el Gobierno hacen necesario
revisar en profundidad no sólo la propuesta que se encontraba en fase de tramitación
sino también la planificación en vigor.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución española, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2012,
DISPONGO:
TÍTULO I
Modificaciones relativas a la transposición de Directivas en materia de energía
Artículo 1. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se modifica en los
siguientes términos:
Uno.
El apartado 5 del artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de
Defensa de la Competencia, corresponderán a la Comisión Nacional de Energía en
relación con el sector eléctrico, además de las funciones que tengan atribuidas en
la legislación vigente, las funciones que se establecen enel apartado tercero de la
disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos.»
Dos.
sigue:
Se modifican los párrafos a) y g) del artículo 9, que quedan redactados como
Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 10.1, que queda redactado del
modo siguiente:
«Los consumidores que se determine tendrán derecho al suministro de energía
eléctrica a unos precios que podrán ser fijados y revisados por orden del Ministro
de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos y tendrán la consideración de tarifas de último
recurso.»
cve: BOE-A-2012-4442
«a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o
jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su
consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las
centrales de producción.
En ningún caso tendrán la condición de productores los consumidores acogidos
a las modalidades singulares de suministro a las que se refiere el párrafo g) del
presente artículo.
(…)
g) Los consumidores que son las personas físicas o jurídicas que compran la
energía para su propio consumo.
Reglamentariamente podrán establecerse para determinados consumidores
modalidades singulares de suministro para fomentar la producción individual de
energía eléctrica destinada al consumo en la misma ubicación, detallando el
régimen de derechos y obligaciones que de ellas resulten.
Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de
producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.»