BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 31 de marzo de 2012 Sec. I. Pág. 26887 Tal y como se pone de manifiesto en el Informe de la Comisión Nacional de Energía sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, la compensación extrapeninsular e insular ha aumentado significativamente desde el año 2003. En el citado informe se proponen unas medidas, que pasan por la revisión de las órdenes ITC/913/2006, de 30 de marzo e ITC/914/2006, de 30 de marzo citadas, cuya instrumentación se propone expresamente de forma urgente. El análisis de dicha evolución del extracoste de las actividades de generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares hace que sea necesaria una revisión, en el corto y medio plazo, del modelo retributivo en estos sistemas. Asimismo, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se ha producido en los últimos ejercicios un deslizamiento de la producción térmica convencional a partir de fuelóleo a favor del gasóleo, que si bien es menos contaminante resulta también considerablemente más caro, al verse alterado el despacho por el reforzamiento de las restricciones medioambientales autonómicas o locales en materia de emisiones. En consecuencia, teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión Nacional de Energía en su Informe sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, se habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo a establecer limitaciones al sobrecoste que puede ser asumido con cargo a los peajes de acceso derivado de los cambios de combustible que no se justifiquen por razones técnicas, en las centrales de estos sistemas. Por otro lado, tanto el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre como sus órdenes de desarrollo, limitan la retribución por garantía de potencia a que la potencia total existente en cada uno de los sistemas no supere los límites máximos de potencia necesaria establecidos. Esto lleva a que las nuevas centrales más eficientes técnica y económicamente, no puedan percibir una retribución por garantía de potencia a no ser que se adopten medidas de carácter extraordinario. Mediante este real decreto-ley se establece el mecanismo para fomentar la instalación de centrales más eficientes que desplacen potencia de centrales ya amortizadas. La Comisión Nacional de Energía obtiene su financiación conforme a lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Teniendo en cuenta el contexto en el que se acometen las medidas contenidas en el presente real decreto-ley, y la necesidad de que todos los agentes del sector contribuyan a su solución, se introducen asimismo en la presente norma los mecanismos necesarios para ajustar la financiación de la citada Comisión. Así, se disminuyen las tasas correspondientes a los sectores eléctrico y gasista, sin que estas reducciones afecten al normal funcionamiento y ejercicio por parte de la Comisión Nacional de Energía de las actividades necesarias para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, de acuerdo con el Informe de la citada Comisión Nacional de Energía sobre el Sector Energético Español de 9 de marzo de 2012, manteniendo la independencia económica del organismo. Estos ingresos razonables y proporcionados para cada ejercicio han ido constituyendo un remanente que se ha venido consolidando como resultado de ejercicios anteriores, y que figura en la partida de fondos propios del balance publicado por dicho organismo. Por este motivo, se considera oportuno, adicionalmente, que dichas cantidades sean consideradas ingresos liquidables de los sistemas eléctrico y gasista. Asimismo, se incluyen en la presente norma la disposiciones necesarias para proceder al ingreso en el sistema, por parte del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, de las cantidades que, habiendo sido ingresadas con cargo a la tarifa eléctrica, a resultas del Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre y del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre para la financiación del Plan de Acción 2205-2007 de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética (E4), así como de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre y de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre para la financiación del Plan de Acción 2008-2012, no hayan sido efectivamente aplicadas, a 30 de junio de 2012, a actuaciones a ellos vinculadas. cve: BOE-A-2012-4442 Núm. 78

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