Notificación del cese de actividades
Artículo 37.- Cuando los Proveedores de Servicios de Certificación decidan cesar en
sus actividades, lo notificarán a la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica, al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de cesación.
En el caso de Inhabilitación Técnica, el Proveedor de Servicios de Certificación
notificará inmediatamente a la Superintendencia de Servicios de Certificación
Electrónica.
Recibida cualesquiera de las notificaciones señaladas en este artículo, la
Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica emitirá un acto por el cual se
declare públicamente la cesación de actividades del Proveedor de Servicios de
Certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio de las investigaciones que
pueda realizar a fin de determinar las causas que originaron el cese de las actividades
del Proveedor, y las medidas que fueren necesarias adoptar con el objeto de
salvaguardar los derechos de los usuarios. En ese acto la Superintendencia podrá
ordenar al Proveedor que realice los trámites que considere necesarios para hacer del
conocimiento público la cesación de esas actividades, y para garantizar la conservación
de la información que fuere de interés para sus usuarios y el público en general.
En todo caso, el cese de las actividades de un Proveedor de Servicios de Certificación
conllevará su retiro del registro llevado por la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica.
CAPITULO VII
CERTIFICADOS ELECTRONICOS
Garantía de la autoría de la Firma Electrónica
Artículo 38.- El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que
certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no
confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios
públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.
Vigencia del Certificado Electrónico.
Artículo 39.- El Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario, de mutuo
acuerdo, determinarán la vigencia del Certificado Electrónico.
Cancelación
Artículo 40.- La cancelación de un Certificado Electrónico procederá cuando el
Signatario así lo solicite a su Proveedor de Servicios de Certificación. Dicha cancelación
no exime al Signatario de las obligaciones contraídas durante la vigencia del
Certificado, conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.
El Signatario estará obligado a solicitar la cancelación del Certificado Electrónico
cuando tenga conocimiento del uso indebido de su Firma Electrónica. Si el Signatario
en conocimiento de tal situación no solicita dicha cancelación, será responsable por los
daños y perjuicios sufridos por terceros de buena fe como consecuencia del uso
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