TERCERA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con los plazos que se señalan a continuación contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para emitir las disposiciones de carácter general siguientes: I. Seis meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 18, fracción I; 36, fracción IV; 39, fracciones VI, XI, XII y XVI; 44; 45; 48, primer párrafo, para las reglas relacionadas con contabilidad y plan de continuidad de negocio; II. Doce meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 18, fracción IV; 54; 56, segundo párrafo; 57; 73; 82, fracción VI; 89, fracción IV y 116 de la presente Ley, y III. Veinticuatro meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 55 y 76 de esta Ley. CUARTA.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá un plazo de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para la emisión de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 57 de esta Ley. Asimismo, contará con un plazo de doce meses, para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 82, fracción VI de esta Ley. QUINTA.- La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrán los plazos que se señalan a continuación contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para emitir las disposiciones de carácter general siguientes: I. Doce meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 82, fracción VI y 116 de esta Ley, y II. Veinticuatro meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 76 de esta Ley. SEXTA.- El Banco de México tendrá los plazos que se señalan a continuación contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley para emitir las disposiciones de carácter general siguientes: I. Seis meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 26 y 44 de esta Ley; II. Doce meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 30; 32; 46; 57; 82, fracción VI y 116 de esta Ley, y III. Veinticuatro meses para emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 76 de esta Ley. SÉPTIMA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México contarán con un plazo de doce meses para la emisión conjunta de las disposiciones a que se refieren los artículos 48, 54, 56, segundo párrafo de esta Ley, así como para celebrar el convenio previsto en el artículo 71 de este ordenamiento. OCTAVA.- Las personas que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren realizando las actividades reguladas en esta Ley deberán dar cumplimiento a la obligación de solicitar su autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos en que se establezca en las disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan, en un plazo que no exceda de doce meses contado a partir de la entrada en vigor de estas disposiciones. Dichas personas podrán continuar realizando tales actividades hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva su solicitud, pero hasta en tanto no reciban la autorización respectiva deberán publicar en su página de internet o medio que utilice que la autorización para llevar a cabo dicha actividad se encuentra en trámite por lo que no es una actividad supervisada por las autoridades mexicanas. La Comisión Nacional Bancaria

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