sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorización a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las maneras siguientes: I. Personalmente, conforme a lo siguiente: a) En las oficinas de las Autoridades Financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de esta Ley; b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los artículos 137 y 140 de esta Ley, y c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el artículo 138 de esta Ley; II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo; III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 141 de esta Ley, y IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 142 de esta Ley. Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la CNBV al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal en materia de supervisión, en términos del artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Artículo 135.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo anterior de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba. Asimismo, las Autoridades Financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo anterior. Artículo 136.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las Autoridades Financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos. Artículo 137.- Las notificaciones personales podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la Autoridad Financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia Autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo. En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación

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