c)
Por haber cesado los efectos del acto impugnado, y
d)
Las demás que conforme a la ley procedan.
III.
Confirmar el acto impugnado;
IV.
Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y
V.
Modificar o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo
sustituya.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La Autoridad Financiera encargada de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención
del servidor público que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a la
imposición del recurso correspondiente.
Artículo 114.- La resolución de los recursos de revisión a cargo de las Autoridades Financieras distintas al
Banco de México deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa días hábiles posteriores a
la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión
Supervisora, ni de los ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la
Junta de Gobierno de la Comisión Supervisora.
Artículo 115.- Las Entidades Financieras, ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos
o demás personas sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras, por conducto de su director
general o equivalente y con la opinión de quien ejerza las funciones de vigilancia en la sociedad, podrán
someter a la autorización de las Comisiones Supervisoras o del Banco de México, según corresponda, un
programa de autocorrección cuando detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta
Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, incluidas las autorizaciones a que se refiere esta Ley.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo, lo
siguiente:
I.
Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por las Comisiones Supervisoras o el
Banco de México en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia antes de la presentación
por parte de la Entidad Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o
demás personas sujetas a la supervisión de dichas Autoridades, del programa de autocorrección
respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las Autoridades Financieras en el
caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado la irregularidad a la Entidad
Financiera, ITF, sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos o demás personas
sujetas a la supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, y en el caso de las
facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o
bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
II.
Cuando la contravención a la norma de que se trate corresponda a alguno de los delitos
contemplados en esta Ley, y
III.
Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley.
Artículo 116.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo anterior se sujetarán a las
disposiciones de carácter general que emitan las Comisiones Supervisoras o el Banco de México.
Asimismo, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en la Entidad
Financiera, ITF, sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos o demás personas sujetas a la
supervisión de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México y ser presentados al consejo de
administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización
presentada a las Comisiones Supervisoras o el Banco de México. Dichos programas de autocorrección