este ordenamiento y en los demás actos administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones
administrativas y penales que correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los
actos, en protección de terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.
Artículo 97.- Las multas que impongan administrativamente las Comisiones Supervisoras o el Banco de
México a las Entidades Financieras, ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos se
harán efectivas por la Secretaría o el Banco de México, según sea aplicable, una vez que hayan quedado
firmes. Las multas a que se refiere este artículo tendrán el carácter de créditos fiscales de acuerdo con el
Código Fiscal de la Federación.
Las multas a que se refiere la presente Ley deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación.
En caso que el infractor pague dentro de los quince días a que se refiere el párrafo anterior, las multas
impuestas en sus respectivos ámbitos de competencia por las Comisiones Supervisoras o el Banco de
México, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando manifieste por
escrito su conformidad con la multa impuesta.
Las sanciones que en términos de esta Ley corresponda imponer a la CONDUSEF, seguirán el
procedimiento establecido en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. En
contra de dichas multas, la infractora podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo 98.- Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, en la imposición de sanciones de
carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo siguiente:
I.
Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de diez días hábiles contado a partir
del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá
manifestar por escrito lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. Las
Comisiones Supervisoras o el Banco de México, a petición de parte, podrán ampliar por una sola
ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las
circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en
que se practique;
II.
En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la
fracción anterior dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no logre desvirtuar las
imputaciones que se señalan en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y
se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente;
III.
Para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a)
El impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir la infracción;
b)
La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por
el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que
haya sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años
inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de
la prevista originalmente;
IV.
c)
La cuantía de la operación;
d)
La condición económica del infractor, a efecto de que la sanción no sea excesiva, y
e)
La naturaleza de la infracción cometida;
Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, además de lo establecido en la
fracción III de este artículo, podrá tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes: