y datos, o bien, ordenar a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, realizar
auditorías a dichos terceros, quedando obligada la propia entidad a rendir un informe al respecto a la
Comisión Supervisora o al Banco de México, según corresponda.
La Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y
las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberá especificar el
objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio
contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto,
las entidades deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice el intercambio de datos
e información, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en
el presente artículo.
Artículo 77.- El intercambio de información a que se refiere el artículo anterior no se entenderá como
violación a las obligaciones de confidencialidad impuestas a las entidades mencionadas en dicho
artículo, en esta y demás leyes aplicables.
CAPÍTULO V
Asociaciones Gremiales
Artículo 78.- Las ITF podrán agruparse en asociaciones gremiales, las cuales podrán llevar a cabo, entre
otras funciones, el desarrollo y la implementación de estándares de conducta y operación que deberán
cumplir sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las mencionadas instituciones.
Las asociaciones gremiales a que se refiere este Capítulo, en términos de sus estatutos, podrán emitir,
entre otras, normas para regular lo siguiente:
I.
Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II.
El proceso para la adopción de mejores prácticas, así como de los estándares de conducta y
operación y la verificación de su cumplimiento, y
III.
Los estándares y políticas para un adecuado cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las
disposiciones que de ella emanen.
Artículo 79.- Las asociaciones gremiales podrán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados
sobre el cumplimiento de las mejores prácticas así como de los estándares de conducta y operación que
expidan. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones tengan conocimiento del incumplimiento a lo
dispuesto en la presente Ley y de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, dichas
asociaciones deberán informarlo a la CNBV, sin perjuicio de las facultades que corresponda ejercer a la
propia CNBV. Asimismo, dichas asociaciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y
disciplinarias que apliquen a sus agremiados, el cual estará a disposición de la CNBV.
Las mejores prácticas que se expidan en términos de lo previsto en este artículo no podrán contravenir
o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO IV
De las Autorizaciones Temporales y Operación con Activos Virtuales
CAPÍTULO I
De la Autorización de Modelos Novedosos
Artículo 80.- Las personas morales constituidas de conformidad con la legislación mercantil mexicana,
distintas a las ITF, a las Entidades Financieras y a otros sujetos supervisados por alguna Comisión
Supervisora o por el Banco de México, deberán obtener autorización para que mediante Modelos
Novedosos lleven a cabo alguna actividad cuya realización requiere de una autorización, registro o
concesión de conformidad con esta Ley o por otra ley financiera.