Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las entidades referidas deberán registrar ante las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda las contraprestaciones señaladas, así como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará con al menos treinta días naturales de anticipación a su entrada en vigor para nuevas contraprestaciones o cuando impliquen un incremento. Para el caso de reducción del monto de dichas contraprestaciones, el registro deberá realizarse con al menos dos días naturales de anticipación a su entrada en vigor. Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, señalen en disposiciones de carácter general. Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, tendrán la facultad de formular observaciones a la aplicación de dichas contraprestaciones cuando sean nuevas o impliquen un incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que las citadas entidades las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad la Autoridad Financiera competente, escuchará a la entidad de que se trate. Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, harán públicas las observaciones que en su caso formule conforme a este párrafo. En el supuesto de que la Autoridad Financiera competente haya formulado y publicado observaciones en cuanto a la creación o incremento de las contraprestaciones, y las entidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, decidan aplicar las nuevas contraprestaciones o el incremento observado, dicha Autoridad Financiera podrá vetarlo, en cuyo caso no podrán cobrar dicha contraprestación sin que queden eximidos al cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo. De no existir observaciones, las contraprestaciones entrarán en vigor. En ningún caso las entidades referidas en este artículo podrán cobrar contraprestaciones diferenciadas por el acceso a su información. Las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, bajo su responsabilidad, podrán permitir que los solicitantes de información y datos propongan y prueben la introducción de nuevos productos y servicios antes de ofrecerse al público, intercambiando temporalmente con ellos dicha información y datos durante la etapa de pruebas, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones que para tal efecto establezca la Comisión Supervisora o el Banco de México, según corresponda. La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, previo derecho de audiencia que se otorgue a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en dichas disposiciones de carácter general. La Comisión Supervisora o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán requerir a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo y, a través de estas, a aquellos con quienes intercambien datos e información en términos de este artículo, registros, documentos, datos, informes y en general, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de este artículo y las disposiciones que de él emanen, en la forma y términos que señale en las disposiciones de carácter general que al efecto emita. La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, formulará directamente a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo los requerimientos de información y, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de este artículo para asegurar la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley. Asimismo, la Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, estarán facultados, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los terceros con quienes las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo intercambien datos e información en términos de este artículo, así como practicar inspecciones a dichos terceros con respecto del intercambio de información

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