otorgamiento de crédito conforme a la fracción V de este artículo. Dichos préstamos y créditos no
podrán ser obtenidos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación ni
de forma habitual o profesional;
VIII. Emitir Valores por cuenta propia. Los recursos obtenidos de la colocación de Valores de deuda no
podrán destinarse a la emisión de fondos de pago electrónico o al otorgamiento de crédito
conforme a la fracción V de este artículo;
IX.
Constituir depósitos a la vista o a plazo en entidades financieras autorizadas para recibirlos;
X.
Adquirir o arrendar los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y
enajenarlos cuando corresponda;
XI.
Poner en contacto a terceros con la finalidad de facilitar la compra, venta o cualquier otra
transmisión de activos virtuales, sujeto a lo dispuesto en esta Ley;
XII. Comprar, vender o, en general, transmitir activos virtuales por cuenta propia o de sus Clientes, y
XIII. Realizar los actos necesarios para la consecución de su objeto social.
Los instrumentos para la disposición de fondos de pago electrónico que emitan las instituciones de
fondos de pago electrónico serán considerados medios de disposición, para efectos de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, únicamente en caso que el procesamiento
de las operaciones que se realicen con estos instrumentos se haga por medio de las redes de medios de
disposición a que se refiere la misma Ley.
Artículo 26.- Las características de las Operaciones que lleven a cabo las instituciones de fondos de pago
electrónico, así como las actividades vinculadas con los sistemas de pagos, se sujetarán a las
disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México.
Asimismo, las instituciones de fondos de pago electrónico podrán emitir fondos de pago electrónico
referidos a moneda extranjera o activos virtuales, así como prestar el servicio de transmisión de dinero a
que se refiere el artículo anterior, en moneda extranjera, siempre y cuando cuenten con la previa
autorización del Banco de México y observen los términos y condiciones que este establezca respecto de
dichas Operaciones mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 27.- Las instituciones de fondos de pago electrónico únicamente podrán otorgar los créditos y
préstamos por sobregiros bajo las condiciones siguientes:
I.
No podrán concederse con cargo a los fondos o activos virtuales recibidos o mantenidos por cuenta
de sus Clientes;
II.
No podrán cobrar intereses, demás accesorios o comisiones por dichos créditos o préstamos;
III.
El saldo del crédito o préstamo correspondiente al monto adeudado por un Cliente deberá cobrarse
en el momento en que la institución de fondos de pago electrónico reciba recursos, fondos o activos
virtuales cuya titularidad corresponda al Cliente deudor respectivo, hasta por el monto equivalente
al que cubra dicho saldo, y
IV.
El monto del crédito o préstamo no deberá ser superior al límite que determine el Banco de México
mediante disposiciones de carácter general que al efecto emita.
Artículo 28.- Los montos correspondientes a los fondos de pago electrónico referidos a cantidades de
dinero y registrados en la cuenta del Cliente que la institución de fondos de pago electrónico lleve de
conformidad con este Capítulo y que en el transcurso de tres años no hayan tenido movimiento por
abonos, redención, transmisión o consulta de saldo, deberán ser abonados en una cuenta global que
llevará cada institución para esos efectos. La institución deberá dar aviso por escrito de esta situación, ya
sea física o electrónicamente, al Cliente con noventa días de anticipación. Para efectos de este artículo,
no se considerarán movimientos aquellos relacionados con el cobro de comisiones que realicen las