III.
Sean emitidos contra la recepción de la cantidad de dinero o de activos virtuales a que se refiere la
fracción I de este artículo, con el propósito de abonar, transferir o retirar dichos fondos, total o
parcialmente, mediante la instrucción que, para esos efectos, dé el respectivo tenedor de los fondos
de pago electrónico, y
IV.
Sean aceptados por un tercero como recepción de la cantidad de dinero o de activos virtuales
respectiva.
Artículo 24.- No se considerarán fondos de pago electrónico los siguientes:
I.
Los derechos derivados de programas de lealtad o recompensa ofrecidos por personas morales a
sus clientes que solo puedan ser aceptados por dichas personas morales o por sociedades afiliadas
a tales programas a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no puedan ser
convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra jurisdicción. En
ningún momento las sociedades afiliadas señaladas en esta fracción podrán exceder del veinte por
ciento del total de los establecimientos o comercios habilitados para recibir pagos electrónicos a
través de operaciones con tarjeta a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de
los Servicios Financieros. La supervisión de lo establecido en esta fracción corresponderá al Banco
de México;
II.
Los montos por pago anticipado de la adquisición de bienes o servicios que solo puedan ser
aceptados por el emisor o cualquiera de las sociedades que pertenezcan al mismo Consorcio o
Grupo Empresarial del emisor, a cambio de bienes, servicios o beneficios, siempre y cuando no
puedan ser convertidos a moneda de curso legal en territorio nacional o en cualquier otra
jurisdicción;
III.
Los montos objeto de los depósitos de dinero irregulares que las Entidades Financieras reciban de
conformidad con las respectivas leyes que expresamente autoricen llevar a cabo dichas operaciones,
y
IV.
Los recursos objeto de la transmisión de dinero que las Entidades Financieras o los transmisores de
dinero a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito realicen
de conformidad con las respectivas leyes que expresamente los autoricen a llevar a cabo dicha
operación.
Artículo 25.- Las instituciones de fondos de pago electrónico, además de las Operaciones y actividades a
que se refiere esta Ley, pueden únicamente realizar conforme a lo previsto en el presente ordenamiento,
las siguientes:
I.
Emitir, comercializar o administrar instrumentos para la disposición de fondos de pago electrónico;
II.
Prestar el servicio de transmisión de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
III.
Prestar servicios relacionados con las redes de medios de disposición a que se refiere la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;
IV.
Procesar la información relacionada con los servicios de pago correspondientes a los fondos de pago
electrónico o a cualquier otro medio de pago;
V.
Otorgar créditos o préstamos, en la forma de sobregiros en las cuentas que administren conforme
a la presente Ley, derivados únicamente de la transmisión de fondos de pago electrónico, sujetos a
las condiciones establecidas en esta Ley;
VI.
Realizar operaciones con activos virtuales, en términos de lo dispuesto en esta Ley;
VII. Obtener préstamos y créditos de cualquier persona, nacional o extranjera, destinados al
cumplimiento de su objeto social, salvo para la emisión de fondos de pago electrónico o el