BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 102 Viernes 29 de abril de 2011 3. Sec. I. Pág. 43374 La aplicación de esta Ley se efectuará sin perjuicio de: a) La misión y funciones del Centro Nacional de Inteligencia establecidas en su normativa específica, contando siempre con la necesaria colaboración y complementariedad con aquéllas. b) Los criterios y disposiciones contenidos en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y normas de desarrollo de la misma, y en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, reformada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. c) Lo previsto en el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contemplado en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y su normativa complementaria. Artículo 4. El Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas. 1. El Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, será el responsable del Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas (en adelante, el Catálogo), instrumento que contendrá toda la información y valoración de las infraestructuras estratégicas del país, entre las que se hallarán incluidas aquellas clasificadas como Críticas o Críticas Europeas, en las condiciones que se determinen en el Reglamento que desarrolle la presente Ley. 2. La competencia para clasificar una infraestructura como estratégica, y en su caso, como infraestructura crítica o infraestructura crítica europea, así como para incluirla en el Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas, corresponderá al Ministerio del Interior, a través de la Secretaria de Estado de Seguridad, incluidas las propuestas, en su caso, del órgano competente de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que ostenten competencias estatutariamente reconocidas para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público en relación con las infraestructuras ubicadas en su demarcación territorial. TÍTULO II El Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas Artículo 5. Finalidad. a) La Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. b) El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas. c) Los Ministerios y organismos integrados en el Sistema, que serán los incluidos en el anexo de esta Ley. d) Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía. e) Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades con Estatuto de Autonomía. f) Las Corporaciones Locales, a través de la asociación de Entidades Locales de mayor implantación a nivel nacional. g) La Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas. h) El Grupo de Trabajo Interdepartamental para la Protección de las Infraestructuras Críticas. i) Los operadores críticos del sector público y privado. cve: BOE-A-2011-7630 1. El Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas (en adelante, el Sistema) se compone de una serie de instituciones, órganos y empresas, procedentes tanto del sector público como del privado, con responsabilidades en el correcto funcionamiento de los servicios esenciales o en la seguridad de los ciudadanos. 2. Son agentes del Sistema, con las funciones que se determinen reglamentariamente, los siguientes:

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