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que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos
rigurosa aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.
3. Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria,
debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más
allá de toda duda razonable.
4. Inocencia: toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser
tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que determine lo
contrario.
5. Igualdad: es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la
igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger
especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad.
6. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo,
resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos
internacionales de derechos humanos y este Código.
7. Prohibición de empeorar la situación del procesado: al resolver la
impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona
procesada cuando esta es la única recurrente.
8. Prohibición de autoincriminación: ninguna persona podrá ser obligada a
declarar contra sí misma en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.
9. Prohibición de doble juzgamiento: ninguna persona podrá ser juzgada ni
penada más de una vez por los mismos hechos. Los casos resueltos por la
jurisdicción indígena son considerados para este efecto. La aplicación de sanciones
administrativas o civiles derivadas de los mismos hechos que sean objeto de
juzgamiento y sanción penal no constituye vulneración a este principio.
10. Intimidad: toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar. No
podrán hacerse registros, allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o
lugar de trabajo, sino en virtud de orden de la o el juzgador competente, con
arreglo a las formalidades y motivos previamente definidos, salvo los casos de
excepción previstos en este Código.
11. Oralidad: el proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las
decisiones se tomarán en audiencia; se utilizarán los medios técnicos disponibles
para dejar constancia y registrar las actuaciones procesales; y, los sujetos
procesales recurrirán a medios escritos en los casos previstos en este Código.
12. Concentración: la o el juzgador concentrará y realizará la mayor cantidad de
actos procesales en una sola audiencia; cada tema en discusión se resolverá de
manera exclusiva con la información producida en la audiencia destinada para el
efecto.
13. Contradicción: los sujetos procesales deben presentar, en forma verbal las
razones o argumentos de los que se crean asistidos; replicar los argumentos de las
otras partes procesales; presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en
su contra.
14. Dirección judicial del proceso: la o el juzgador, de conformidad con la ley,
ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales
y evitará dilaciones innecesarias.
En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para
solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas.
15. Impulso procesal: corresponde a las partes procesales el impulso del
proceso, conforme con el sistema dispositivo.
16. Publicidad: todo proceso penal es público salvo los casos de excepción
previstos en este Código.
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