documentos, firmas, certificados, sean digitales o electrónicos, será castigado con la pena de
uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el salario mínimo.
Artículo 19.- Uso de Equipos para Invasión de Privacidad. El uso, sin causa legítima o
autorización de la entidad legalmente competente, de sistemas electrónicos, informáticos,
telemáticos, de telecomunicaciones, o dispositivos que puedan servir para realizar
operaciones que atenten contra la privacidad en cualquiera de sus formas, se sancionará con
la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario
mínimo.
Artículo 20.- Comercio Ilícito de Bienes y Servicios. La comercialización no autorizada o
ilícita de bienes y servicios, a través del Internet o de cualquiera de los componentes de un
sistema de información, se castigará con la pena de tres meses a cinco años de prisión y
multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.
Párrafo.- El hecho de traficar ilícitamente humanos o migrantes, de cometer el delito
tipificado como trata de personas o la venta de drogas o sustancias controladas, utilizando
como soporte sistema electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se
castigará con las penas establecidas en las legislaciones especiales sobre estas materias.
Artículo 21.- Difamación. La difamación cometida a través de medios electrónicos,
informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena
de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.
Artículo 22.- Injuria Pública. La injuria pública cometida a través de medios electrónicos,
informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará con la
pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario
mínino.
Artículo 23.- Atentado Sexual. El hecho de ejercer un atentado sexual contra un niño,
niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental, mediante la utilización de un sistema
de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con las penas de tres a diez
años de prisión y multa desde cinco a doscientas veces el salario mínimo.
Artículo 24.- Pornografía Infantil. La producción, difusión, venta y cualquier tipo de
comercialización de imágenes y representaciones de un niño, niña o adolescente con
carácter pornográfico en los términos definidos en la presente ley, se sancionará con penas
de dos a cuatro años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo.
Párrafo.- Adquisición y Posesión de Pornografía Infantil. La adquisición de pornografía
infantil por medio de un sistema de información para uno mismo u otra persona, y la
posesión intencional de pornografía infantil en un sistema de información o cualquiera de
sus componentes, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de
dos a doscientas veces el salario mínimo.