2º Con la misma pena será castigado el que, una vez declarada la quiebra, obrara en la forma señalada en el inciso 1º, respecto a una parte del patrimonio que pertenece a la masa. 3º En estos casos, será castigada también la tentativa. 4º Cuando el autor: 1. actuara con la intención de enriquecerse; o 2. a sabiendas, pusiera a muchas personas en peligro de indigencia o de pérdida de los valores patrimoniales que le hayan confiado, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. 5º El hecho será punible sólo cuando el deudor haya incurrido en la cesación de pago, en convocación de acreedores o cuando sea declarada la quiebra. Artículo 184.- Violación del derecho de autor o inventor 1º El que sin autorización del titular: 1. divulgara, promocionara, reprodujera o públicamente representara una obra de literatura, ciencia o arte, protegida por el derecho de autor; o 2. exhibiera públicamente el original o una copia de una obra de las artes plásticas o visuales, protegida por el derecho de autor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º A las obras señaladas en el inciso anterior se equiparán los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor. 3º Con la misma pena será castigado el que falsificara, imitara o, sin autorización del titular: 1. promocionara una marca, un dibujo o un modelo industrial o un modelo de utilidad, protegidos; o 2. utilizara una invención protegida por patente. 4º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. 5º En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del ministerio público, lo dispuesto en el artículo 60. CAPITULO III HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO

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