2. haya mantenido su vehículo a disposición para las constataciones inmediatas por un tiempo razonable. 4º Las exigencias del inciso 3º no se tendrán por satisfechas cuando el autor, mediante su conducta, haya intencionalmente frustrado las constataciones. 5º Como involucrado en un accidente se entenderá a toda persona cuya conducta haya podido, según las circunstancias, influir en la causa del mismo. Artículo 177.- Frustración de la ejecución individual 1º El que amenazado por la ejecución de una sentencia firme dirigida contra él, removiera u ocultara parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 2º El demandado que a sabiendas de haberse librado un mandamiento de embargo dirigido contra él, removiera u ocultara todo o parte de su patrimonio con la intención de frustrar la satisfacción del acreedor, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 3º En estos casos, la persecución penal dependerá de la instancia de la víctima. Artículo 178.- Conducta conducente a la quiebra 1º El que: 1. fundara o ampliara una empresa con una base de capital claramente insuficiente, según las exigencias de una administración económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella; 2. adquiriera a crédito mercancías o valores, y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos, considerablemente por debajo de su valor; o 3. obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial real, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º El hecho es punible solamente cuando: 1. el autor o la empresa fundada o ampliada por él, haya caído en cesación de pago o cuando se haya declarado la quiebra; y 2. no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en el inciso 1º y la cesación de pago o la declaración de quiebra. Artículo 179.- Conducta indebida en situaciones de crisis 1º El que en caso de insolvencia o iliquidez inminente o acontecida:

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