Artículo 119.- Abandono
1º El que:
1. Expusiera a otro a una situación de desamparo; o
2. Se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a
quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar
amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años.
3º Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente desviara el
peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser atenuada con arreglo al artículo
67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará que el autor haya
tratado voluntaria y seriamente de desviarlo.
CAPITULO IV
HECHOS PUNIBLES CONTRA LA LIBERTAD
Artículo 120.- Coacción
1º El que mediante fuerza o amenaza constriña gravemente a otro a hacer, no hacer o
tolerar lo que no quiera, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o
con multa.
2º No habrá coacción, en los términos del inciso 1º, cuando se amenazara con:
1. la aplicación de medidas legales cuya realización esté vinculada con la finalidad de la
amenaza;
2. la publicidad lícita de una situación irregular, con el fin de eliminarla;
3. con una omisión no punible, un suicidio u otra acción que no infrinja los bienes
jurídicos del amenazado, de un pariente o de otra persona allegada a él.
3º No será punible como coacción un hecho que se realizara para evitar un suicidio o un
hecho punible.
4º Será castigada también la tentativa.
5º Cuando el hecho se realizara contra un pariente, la persecución penal dependerá de
su instancia.
Artículo 121.- Coacción grave
Se aplicará una pena no menor de ciento ochenta días-multa o una pena privativa de
libertad de hasta tres años cuando la coacción se realizará: