2º En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Artículo 109.- Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del parto si ello, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la salud de la madre. CAPITULO II HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA Artículo 110.- Maltrato físico 1º El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa. 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio. Artículo 111.- Lesión 1º El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º. 3º Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o síquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa. Artículo 112.- Lesión grave 1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión: 1. pusiera a la víctima en peligro de muerte; 2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo; 3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o 4. causara una enfermedad grave o afligente. 2º El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolos tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.

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