3º La suspensión será revocada cuando el comportamiento del condenado durante el tratamiento ambulatorio o cuando circunstancias conocidas posteriormente demuestren que la finalidad de la medida requiera la internación. El tiempo de internación, antes y después de la revocación, y el del tratamiento ambulatorio no podrán en total exceder del límite legal máximo de la medida. Artículo 78.- Permiso a prueba en caso de internación 1º Durante una medida de internación, el director del establecimiento podrá otorgar al interno un permiso probatorio. 2º El permiso será considerado como ejecución de la medida. Para exceder los tres meses se deberá contar con autorización expresa del tribunal. 3º Para el tiempo del permiso, el director del establecimiento podrá ordenar el cumplimiento de indicaciones médicas o un tratamiento ambulatorio. Además, podrá someter al condenado a la vigilancia y dirección de un miembro idóneo del equipo del establecimiento. La competencia para ordenar las reglas de conducta señaladas en el artículo 46 la tiene solamente el tribunal, que podrá decretarlas a solicitud del director del establecimiento. Artículo 79.- Permiso a prueba en caso de reclusión 1º Durante la medida de reclusión, solo el tribunal podrá ordenar un permiso probatorio. Este no podrá ser menor de dos años ni mayor de cinco. El permiso no aumentará el límite legal máximo de la medida de seguridad. 2º Para el tiempo del permiso, el tribunal podrá ordenar reglas de conducta y la sujeción a un asesor de prueba. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 46 al 48. 3º El tribunal revocará el permiso cuando el comportamiento durante ese lapso, o circunstancias conocidas posteriormente, demuestren la necesidad de la continuación de la ejecución. En caso contrario, transcurrido el tiempo del permiso, el tribunal cancelará la orden de la medida de seguridad. Artículo 80.- Relación de penas y medidas 1º Las medidas de internación serán ejecutadas antes de la pena y computadas a ella. La medida de reclusión se ejecutará después de la pena. 2º Lograda la finalidad de la internación en un hospital siquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, el tribunal podrá suspender, a prueba, la ejecución del resto de la pena cuando: 1. se halle purgada la mitad de la pena; y 2. atendidas todas las circunstancias, se pueda presumir que el condenado, una vez en libertad, no volverá a realizar otros hechos punibles. 3º A los efectos del inciso anterior se dispone:

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