3º En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal. Artículo 66.- Sustitución de la pena privativa de libertad 1º En los casos en que la medición de la pena privativa de libertad no exceda de un año, generalmente se la sustituirá por una pena de multa, correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad a treinta días-multa. 2º En caso de condena a una pena de multa sustitutiva será aplicable lo dispuesto en el artículo 55. Artículo 67.- Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales 1º Cuando por remisión expresa a este artículo la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas: 1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo; 2. el mínimo de una pena privativa de libertad se reducirá: a) a dos años en caso de ser de cinco o diez años; b) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y c) al límite legal mínimo, en los demás casos. 2º Cuando por remisión a este artículo la ley permita atenuar la pena según el prudente criterio del juez, éste podrá hacerlo hasta su límite legal mínimo o sustituirla por una pena de multa. Artículo 68. Concurrencia de atenuantes Cuando el marco penal del tipo legal sea de carácter atenuado, en la medición de la pena no se aplicarán las reglas del artículo anterior. Artículo 69.- Computo de privación de libertad anterior 1º Cuando el condenado haya sufrido prisión preventiva u otra privación de libertad, éstas se computarán a la pena privativa de libertad o de multa. 2º Cuando una pena dictada en sentencia firme sea posteriormente sustituida por otra, la pena ya ejecutada le será computada. 3º Para el cómputo son equivalentes un día-multa y un día de privación de libertad. Artículo 70.- Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley

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