2. someterse a un tratamiento médico o a una cura de desintoxicación. 4º Para la fijación de las condiciones, se estará a lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 46 y en el artículo 48. Artículo 63.- Aplicación de la pena fijada 1º Cuando el apercibido realizara las conductas descriptas en el inciso 1º del Artículo 49, el tribunal revocará la suspensión de la condena e impondrá el cumplimiento de la pena que había fijado. En estos casos se aplicará lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 49. 2º Cuando al apercibido no se le haya aplicado la pena, al terminar el período de prueba el tribunal constatará que respecto al hecho ya no proceda la sanción. En este caso, la pena reservada no será inscripta en el registro. Artículo 64.- Prescindencia de la pena Cuando el autor hubiera sufrido, por su propio hecho, consecuencias de tal gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena, el tribunal prescindirá de ella. Esto no se aplicará cuando proceda una pena privativa de libertad mayor de un año. CAPITULO VI MEDICION DE LA PENA Artículo 65.- Bases de la medición 1º La medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella; se atenderán también los efectos de la pena en su vida futura en sociedad. 2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1. los móviles y los fines del autor; 2. la actitud frente al derecho; 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho; 4. el grado de ilícito de la violación del deber de no actuar o, en caso de omisión, de actuar; 5. la forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño y del peligro, y las consecuencias reprochables del hecho; 6. la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas; y 7. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima.

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