a seis meses, si fuere leve. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de
marzo de 1982 ).
Lesiones culposas
Artículo 128.- Se impondrá prisión hasta de un (1) año, o hasta cien (100) días multa, a
quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para
la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de
culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de
seis (6) meses a dos (2) años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad
en la que se produjo el hecho. Al conductor reincidente se le impondrá, además, la
cancelación de la licencia para conducir vehículos, por un período de uno (1) a dos (2)
años.
Se impondrá pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, a quien por culpa y por medio de
un vehículo, haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las
condiciones establecidas para la conducción temeraria, conforme se dispone en los incisos
b), c) y d) del numeral 107 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, N.º 7331, de
13 de abril de 1993, y sus reformas, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la
concentración de alcohol en la sangre sea mayor a cero coma setenta y cinco (0,75)
gramos de alcohol por cada litro de sangre. En los casos previstos en este párrafo, al autor
del delito se le impondrá una pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de
vehículos por un período de dos (2) a diez (10) años.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en el
párrafo anterior, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo
de vehículos, será de cinco (5) años y el máximo podrá ser hasta de quince (15) años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres (3) años o menos, el tribunal podrá
sustituir la pena privativa de libertad, por una medida alternativa de prestación de servicio
de utilidad pública, que podrá ser de doscientas (200) horas hasta de novecientas
cincuenta (950) horas de servicio, en los lugares y la forma señalados en el artículo 71 ter
de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993, y sus
reformas.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008).