7)
Por un medio idóneo para crear un peligro común.
8)
Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para
asegurar sus resultados o procurar, para sí o para otro, la impunidad o por
no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
9)
Por precio o promesa remuneratoria.
(Así reformado por el artículo 1°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la
Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
Homicidios especialmente atenuados.
ARTÍCULO 113.Se impondrá la pena de uno a seis años:
1) A quien haya dado muerte a una persona hallándose el agente en estado de emoción
violenta que las circunstancias hicieren excusable. El máximo de la pena podrá ser
aumentado por el Juez sin que pueda exceder de diez años si la víctima fuere una de las
comprendidas en el inciso primero del artículo anterior;
2) El que con la intención de lesionar causare la muerte de otro; y
3) A la madre de buena fama que para ocultar su deshonra diere muerte a su hijo dentro
de los tres días siguientes a su nacimiento.
(NOTA DE SINALEVI: Mediante el artículo 1º de la ley N° 5061 de 23 de agosto de 1972, se
interpretó el presente artículo en el sentido de que la pena señalada es la de prisión).
Tentativa de suicidio
ARTÍCULO 114.- Anulado. (La Sala Constitucional mediante resolución N° 14192-08, del 24
de setiembre del 2008, anulo este artículo, cuyo texto disponía textualmente: “Al que
intente suicidarse se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado
tratamiento psiquiátrico.”)