apoderados que éstas designen al efecto.
Art. 50. Legitimación pasiva
La acción procede respecto de los responsables y usuarios de los ficheros de datos personales
públicos y privados.
Art. 51. De las excepciones
Los responsables de los ficheros de datos no pueden alegar confidencialidad de la información
que se les requiera, salvo en el caso de que se afecten fuentes de información periodística o se
trate de excepciones previstas en esta Ley.
Art. 52. Protección a través de la vía jurisdiccional
Agotada la vía administrativa, mediante resolución emitida por la Dirección de Protección de Datos
Personales, el titular de los datos puede hacer uso de la vía jurisdiccional, a través de Recurso de
Amparo, establecido en la Ley No. 49, “Ley de Amparo” texto refundido publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 212 del 4 de noviembre de 2008. El Recurso de Amparo se utilizará mientras no
exista una regulación específica que desarrolle la protección de los datos personales en la vía
jurisdiccional.
Los responsables de los ficheros de datos, podrán impugnar todos los actos administrativos
derivados de la presente ley, conforme los procedimientos establecidos en la Ley No. 290, “Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, sus reformas y su Reglamento. Agotada la vía
administrativa podrán hacer uso de la vía jurisdiccional correspondiente.
Capítulo VIII
Disposiciones transitorias
Art. 53. Obligación de inscripción en el registro
Los responsables de los ficheros de datos, existentes al momento de la publicación de la presente
Ley y su Reglamento, deberán inscribirse en el Registro de Ficheros de Datos de la Dirección de
Protección de Datos Personales dentro del plazo de seis meses.
Art. 54. Limitaciones del ámbito de aplicación
Queda excluida de la aplicación de la presente Ley, la información obtenida,manejada y regulada
por la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) y las entidades autorizadas, supervisadas y reguladas por
estas Instituciones, así como, la información sujeta a convenios de intercambio recíproca para
objeto de supervisión entre entes nacionales supervisores nacionales o extranjeros y las Centrales
de Riesgo Privadas que manejan información crediticia, conforme lo regulado en sus respectivas
Leyes y normas prudenciales dictadas por los Consejos Directivos de las Instituciones señaladas.
Todo lo anterior es sin perjuicio de los principios generales, los derechos de los titulares de datos,
así como las limitaciones establecidas en la presente Ley.
Capítulo IX
Disposiciones finales
Art. 55. Reglamentación
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del artículo 150
de la Constitución Política de la República de Nicaragua, dentro de los sesenta días posteriores a
su vigencia.
Art. 56. Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta,