Art. 26-A.- Quien por cualquier medio telemático accediere a sistemas de programas, o dispositivos
electrónicos o datos informáticos de una persona natural o jurídica, restringiendo el acceso a ellos y a los datos
informáticos almacenados, con el propósito de exigir u obtener un provecho a cambio de la liberación de estos,
será sancionado con prisión de cuatro a seis años. (1)
Si la conducta del inciso anterior afectare a sistemas, programas o datos informáticos destinados a la
prestación de servicios de salud, de comunicaciones, de provisión y transporte de energía, de medios de
transporte u otros de servicio público, o destinados a la prestación de servicios financieros, o la realización de
transacciones en Bitcoin u otras criptomonedas, así como que permitan su convertibilidad automática e
instantánea a moneda de curso legal, la sanción de prisión será de seis a ocho años. (1)
Acoso a través de Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Art. 27.- El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, señas u otra
conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual, por medio del uso de las Tecnologías de la Información
y la Comunicación, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
CAPÍTULO IV
DELITOS INFORMÁTICOS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES O PERSONAS CON
DISCAPACIDAD.
Pornografía a través del Uso de Tecnologías de Información y la Comunicación.
Art. 28.- El que por cualquier medio que involucre el uso de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación fabrique, transfiriera, difunda, distribuya, alquile, venda, ofrezca, produzca, ejecute, exhiba o
muestre material pornográfico, sexual entre niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad, será
sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Quien no advierta de forma visible el contenido del material pornográfico o sexual que se transmita mediante
el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, no apto para niñas, niños, adolescentes o
personas con discapacidad, será sancionado con prisión de tres a cinco años.
Seducción de niñas, niños y adolescente o personas con discapacidad por medio de las tecnologías de
la información y la comunicación (1)
Art. 28-A.- El que mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación establezca o
entable una relación con una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, con la finalidad de sostener
un contacto de índole sexual, mediante esas tecnologías, o en persona, será sancionado con prisión de uno a
tres años. (1)
Intercambio de mensajes de contenido sexual con niñas, niños y adolescentes o personas con
discapacidad por medio de las tecnologías de la información y la comunicación (1)
Art. 28-B.- El que mediante el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación envíe, solicite,
intercambie o transmita con una niña, niño, adolescente o persona con discapacidad, audios, imágenes o videos
de contenido sexual o sexualmente explícitas reales o simuladas, será sancionado con prisión de dos a cuatro
años. (1)
Extorsión sexual de niñas, niños y adolescentes o personas con discapacidad por medio de las
tecnologías de la información y la comunicación (1)
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