Art. 35-A.- La Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República deberán asegurar que el personal
de investigaciones y los fiscales auxiliares cuenten con el conocimiento necesario y la actualización constante
para la realización de sus atribuciones y el combate de los delitos informáticos contenidos en esta Ley y en
otras Leyes Penales. (1)
Unidades de Investigación Científica de los Delitos Informáticos, Tratamiento y Análisis de la Evidencia
Digital (1)
Art. 35-B.- La Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República conforme a la organización que
cada uno de los titulares de ellas determinen, podrán contar con Unidades de Investigación Científica de los
Delitos Informáticos, Tratamiento y Análisis de la Evidencia Digital que permitan realizar las pericias de auditoria
informática forense u otras que se requieran en la investigación de los hechos punibles contemplados en esta
Ley y en otras en que se dispongan delitos informáticos o se requiera el tratamiento y análisis de la evidencia
digital; debiendo los titulares de cada una de las instituciones garantizar la organización institucional necesaria
para tal fin y la coordinación entre ellas. (1)
Presupuestos institucionales (1)
Art. 35-C.- El Estado a través del Ministerio de Hacienda, deberá garantizar para la ejecución de la presente
Ley por parte de la Policía Nacional Civil, Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la
República, la asignación de partidas presupuestarias etiquetadas en el Presupuesto General de la Nación para
cada año, las cuales deberán permitir la constante actualización de los equipos, de los sistemas o programas
informáticos o pagos de licencias, la contratación de personal especializado y la capacitación y actualización
constante de los mismos. (1)
Para efectos del inciso anterior, la Policía Nacional Civil, Procuraduría General de la República y la Fiscalía
General de la República deberán indicarla al Ministerio de Hacienda, en su respectivo proyecto de presupuesto
para cada ejercicio fiscal, sus necesidades institucionales para tal fin, y esta última cartera de Estado, deberá
priorizar conforme lo permitan, los ingresos generales del Estado, la asignación de las partidas presupuestarias
necesarias. (1)
Vigencia.
Art. 36.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de
febrero del año dos mil dieciséis.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRESIDENTA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRIMER VICEPRESIDENTE
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR
SEGUNDA VICEPRESIDENTA
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
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