disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.
2. Las disposiciones respectivas, deben indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo
u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la
naturaleza de los datos personales que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de
los derechos de acceso, rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros
informatizados se esta blecerá el destino de los mismos o las medidas que se
adopten para su destrucción.
ARTICULO 23. — (Supuestos especiales).
1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por
haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro
permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad,
organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales
que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o
judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad
pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos
policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a
aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto
cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa
nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en
tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse
por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no
sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
ARTICULO 24. — (Archivos, registros o bancos de datos privados).
Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para
un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el
artículo 21.
ARTICULO 25. — (Prestación de servicios informatizados de datos personales).
1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos