ARTICULO 20. — (Impugnación de valoraciones personales).
1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o
valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el
resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una
definición del perfil o personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán
insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos
ARTICULO 21. — (Registro de archivos de datos. Inscripción).
1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a
proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el
organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente
información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser
transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la
categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a
ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los
datos.
3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a
los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas
previstas en el capítulo VI de la presente ley.
ARTICULO 22. — (Archivos, registros o bancos de datos públicos).
1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o
bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de