Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar
informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán
inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y
adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto
establezca la reglamentación.
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 1558/2001 B.O. 3/12/2001 se establece
en CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en el presente artículo)
ARTICULO 47. — Los bancos de datos destinados a prestar servicios de
información crediticia deberán eliminar y omitir el asiento en el futuro de todo dato
referido a obligaciones y calificaciones asociadas de las personas físicas y jurídicas
cuyas obligaciones comerciales se hubieran constituido en mora, o cuyas
obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 ó 5, según
normativas del Banco Central de la República Argentina, en ambos casos durante el
período comprendido entre el 1º de enero del año 2000 y el 10 de diciembre de
2003, siempre y cuando esas deudas hubieran sido canceladas o regularizadas al
momento de entrada en vigencia de la presente ley o lo sean dentro de los 180 días
posteriores a la misma. La suscripción de un plan de pagos por parte del deudor, o
la homologación del acuerdo preventivo o del acuerdo preventivo extrajudicial
importará la regularización de la deuda, a los fines de esta ley.
El Banco Central de la República Argentina establecerá los mecanismos que deben
cumplir las Entidades Financieras para informar a dicho organismo los datos
necesarios para la determinación de los casos encuadrados. Una vez obtenida dicha
información, el Banco Central de la República Argentina implementará las medidas
necesarias para asegurar que todos aquellos que consultan los datos de su Central
de Deudores sean informados de la procedencia e implicancias de lo aquí dispuesto.
Toda persona que considerase que sus obligaciones canceladas o regularizadas
están incluidas en lo prescripto en el presente artículo puede hacer uso de los
derechos de acceso, rectificación y actualización en relación con lo establecido.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, el acreedor debe
comunicar a todo archivo, registro o banco de datos al que hubiera cedido datos
referentes al incumplimiento de la obligación original, su cancelación o
regularización.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.343 B.O. 9/1/2008)
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.326 —
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L.
Pontaquarto.
Antecedentes Normativos
- Artículo 47 vetado por art. 2° del Decreto N° 995/2000 B.O. 2/11/2000.