informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso,
rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica;
deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos,
el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados
asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
ARTICULO 41. — (Contestación del informe).
Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las
razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no
evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los
artículos 13 a 15 de la ley.
ARTICULO 42. — (Ampliación de la demanda).
Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto
de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor
de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta
presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.
ARTICULO 43. — (Sentencia).
1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el
supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido
producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información
debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo
un plazo para su cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad
en que hubiera podido incurrir el demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control,
que deberá llevar un registro al efecto.
ARTICULO 44. — (Ambito de aplicación).
Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32
son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación
exclusiva en jurisdicción nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de
datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o
internacional.
ARTICULO 45. — El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley
y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su
promulgación.
ARTICULO 46. — (Disposiciones transitorias).