remuneración a los jueces u otros empleados públicos, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año. Art. 342°.- (ENGAÑO A PERSONAS INCAPACES). El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de edad o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años. Art. 343°.- (QUIEBRA). Se impondrá la pena de privación libertad de dos a seis años, al comerciante, personero de sociedad o representantes legales que ejercieren el comercio a nombre de menores o incapacitados, cuya quiebra fuere declarada fraudulenta con arreglo al Código de Comercio. Sí la quiebra fuere declarada culpable, la sanción será disminuida en un tercio. Incurrirán en la mitad de la pena establecida en este articulo los cómplices e instigadores que a sabiendas indujeren, antes o después de la declaración de quiebra, a realizar los actos ilícitos a que se refiere el Código de Comercio. Art. 344°.- (ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL). El que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años. CAPÍTULO V APROPIACION INDEBIDA Art. 345°.- (APROPIACIÓN INDEBIDA). El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviere la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres meses a tres años. Art. 346°.- (ABUSO DE CONFIANZA). El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por título posesorio, incurrirá en reclusión de tres meses a dos años. Art. 346° bis.- (AGRAVACION EN CASO DE VICTIMAS MULTIPLES). Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días. Art. 347°.- (DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITO). Incurrirá en la pena de multa hasta de cien días: 1) El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario. 2) El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza.

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