Art. 314°.- (RAPTO IMPROPIO). El que con el mismo fin del artículo anterior raptare una
mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete años, con su
consentimiento, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Art. 315°.- (CON MIRA MATRIMONIAL). El que con violencias, amenazas o engaños
substrajere o retuviere a una persona con el fin de contraer matrimonio, será sancionado
con reclusión de tres a diez y ocho meses.
Art. 316°.- (ATENUACIÓN). Las penas serán atenuadas en una mitad, si el culpable
hubiere devuelto espontáneamente la libertad a la persona raptada o la hubiere colocado
en lugar seguro, a disposición de su familia.
Art. 317°.- (DISPOSICIÓN COMÚN). No habrá lugar a sanción, cuando los reos, en los
casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeren matrimonio con las
ofendidas, antes de que la sentencia cause ejecutoria.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA MORAL SEXUAL
Art. 318°.- (CORRUPCIÓN DE MENORES). El que mediante actos libidinosos o por
cualquier otro medio corrompiere o contribuyere a corromper una persona menor de diez
y siete años, incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años.
La sanción podrá ser atenuada libremente o eximirse de pena al autor, si el menor fuere
persona corrompida.
Art. 319°.- (CORRUPCIÓN AGRAVADA). La pena será de privación de libertad de uno a
seis años:
1) Si la víctima fuere menor de doce años.
2) Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro.
3) Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
4) Si la víctima padeciere de enfermedad o deficiencia psíquica.
5) Si el autor fuere ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o
custodia de la víctima.
Art. 320.- (CORRUPCIÓN DE MAYORES). El que por cualquier medio corrompiere o
contribuyere a la corrupción de mayores de diez y siete años, será sancionado con
reclusión de tres meses a dos años.
La pena será agravada en una mitad, en los casos 2), 3) y 5) del artículo anterior.
Art. 321°.- (PROXENETISMO). El que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de
lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de
uno u otro sexo, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de
treinta a cien días.