Art. 294°.- (COACCIÓN). El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer,
no hacer, o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis meses a dos
años.
La sanción ser�� de reclusión de uno a cuatro años, si para el hecho se hubiere usado
armas.
Art. 295°.- (VEJACIONES Y TORTURAS). Será sancionado con privación de libertad de
seis meses a dos años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un
detenido.
La pena será de privación de libertad de dos a cuatro años, si le infligiere cualquier
especie de tormentos o torturas.
Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos a seis años; y si
causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez años.
Art. 296°.- (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA). Será sancionado con
reclusión de seis meses a tres años y multa de treinta a doscientos días, el que
ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de
difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso.
Art. 297°.- (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA). El que por
cualquier medio atentare contra la libertad de enseñanza, será sancionado con reclusión
de seis meses a tres años y multa de treinta a cien días.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Art. 298°.- (ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS). El que
arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado
por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la
pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días,
Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en
las cosas o violencia en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas.
Art. 299°.- (POR FUNCIONARIO PÚBLICO). El funcionario público o agente de la
autoridad, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley
cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será sancionado con privación de
libertad de uno a cuatro años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
Art. 300.- (VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS). El que
indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica,
radiotelegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la
correspondencia, por medios técnicos se impusiere de un contenido, será sancionado con
reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días.