2. El que en el registro de nacimientos hiciere insertar hechos falsos que alteren el estado
civil o el orden de un recién nacido.
3. El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comporte
abandono, dejare a un recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le
corresponde.
4. La que fingiere preñez o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le
corresponden.
Si el Oficial del Registro Civil autorizare a sabiendas las inscripciones a que se refieren
los incisos 1). y 2)., la pena para él será agravada en un tercio.
Art. 245°.- (ATENUACIÓN POR CAUSA DE HONOR). El que para salvar la propia honra
o la de su mujer, madre, descendiente, hija adoptiva o hermana, hubiere incurrido en los
casos de los incisos 2). y 3). del artículo anterior, será sancionado con la pena atenuada
en una mitad.
Si el hecho fuere cometido con el de ampar o ayudar a la alimentación, cuidado o
educación del menor o incapaz, la pena se atenuará en una mitad, o no habrá lugar a
sanción alguna, según las circunstancias.
Art. 246°.- (SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ). El que substrajere a un
menor de diez y seis años o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes,
tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con
privación de libertad de uno a tres años.
La misma pena se aplicará si el menor tuviera más de dieciséis años y no mediare
consentimiento de su parte.
Art. 247°.- (INDUCCIÓN A FUGA DE UN MENOR). El que indujere a fugar a un menor de
dieciséis años o a un incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere
de la potestad de sus padres, tutores o curadores incurrirá en privación de libertad de un
mes a un año.
La misma pena se aplicará al que retuviere al menor o incapaz contra la voluntad del
padre, tutor o curador
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
Art. 248°.- (ABANDONO DE FAMILIA). El que sin justa causa no cumpliere las
obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherente a la
autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el
domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será
sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días.
En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las
necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes, mayores incapacitados, o
dejare de cumplir teniendo medios económicos, una prestación alimentaria legalmente
impuesta.