Art. 222°.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS). El que habiendo celebrado contratos
con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin
justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión
de tres meses a dos años.
Art. 223°.- (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA
NACIONAL). El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente
al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio
arqueológico, histórico o artístico nacional incurrirá en privación de libertad de uno a seis
años.
Art. 224°.- (CONDUCTA ANTIECONOMICA). El funcionario público o el que hallándose
en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o
empresas estatales, causare, por mala administración o dirección técnica, o por cualquier
otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con
privación de libertad de uno a seis años.
Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años.
Art. 225°.- (INFIDENCIA ECONÓMICA). El funcionamiento público o el que en razón de
su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en
reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de
libertad de uno a tres años.
Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, el funcionario público o el que en
las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o
de tercero.
Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.
Art. 226°.- (AGIO). El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o
valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones
fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis
meses a tres años, agravándose en un tercio sí se produjere cualquiera de estos efectos.
Será sancionado con la misma pena, el que acaparare u ocultare mercancías provocando
artificialmente la elevación de precios.
Art. 227°.- (DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS). El que destruyere artículos de
abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de
producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacional, será sancionado
con privación de libertad de uno a tres años.
Art. 228°.- (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGITIMAS). El que abusando de su
condición de dirigente sindical o el que simulando funciones, representaciones,
instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere
dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con
privación de libertad de uno a tres años.