8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales en especie, calidad o
cantidad no correspondientes a la receta médica.
9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.
Art. 217°.- (Derogado)
Art. 218°.- (EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA). Será sancionado con reclusión de
tres meses a dos años o multa de treinta a cien días:
1. El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga.
2. El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a
término fijo o por medios secretos o infalibles.
3. El que con igual título o autorización prestare su nombre a otro que no lo tuviere, para
que ejerza las profesiones a que se refiere el inciso 1).
4. El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesarios.
Art. 219°.- (DISPOSICIONES COMUNES). En cualquiera de los casos de los tres
capítulos anteriores, la pena será aumentada:
1. En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona.
2. En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de
alguna persona.
Art. 220°.- (FORMAS CULPOSAS). Cuando alguno de los hechos anteriores fuere
cometido por culpa, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, si no resultare
enfermedad o muerte de alguna persona, y reclusión aumentada en la mitad, si resultare
la enfermedad o muerte.
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL, LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL
Art. 221°.- (CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO). El funcionario público que, a
sabiendas, celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas,
autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno
a cinco años.
En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de seis
meses a dos años.
El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la
Economía Nacional, será sancionado con reclusión de uno a tres años.