responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario. La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, substanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley. Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas. TÍTULO IV DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA CAPÍTULO I FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO Art. 186°.- (FALSIFICACIÓN DE MONEDA). El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años. Art. 187°.- (CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE). El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la pusiere en circulación con conocimiento de falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días. Art. 188°.- (EQUIPARACIÓN DE VALORES A LA MONEDA). A los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda: 1. Los billetes de Banco legalmente autorizados 2. Los bonos de la deuda nacional. 3. Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos, entidades, compañías o sociedades autorizados para ello. 4. Los cheques. Art. 189°.- (EMISIÓN ILEGAL). El encargado de la emisión o fabricación de moneda, que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales, o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.

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