cumplirse, y las medidas de seguridad, cuando su aplicación, a criterio del juez y previos
los informes pertinentes sea innecesaria, por haberse comprobado la readaptación social
del condenado.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
Art. 109°.- (TRAICIÓN). El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus
enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el
estado de guerra extranjera, será sancionado con treinta años de presidio sin derecho a
indulto.
Art. 110°.- (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN AL DOMINIO
EXTRANJERO). El que realizare los actos previstos en el artículo anterior, tendientes a
someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su
independencia o integridad, será sancionado con treinta años de presidio.
Art. 111°.- (ESPIONAJE). El que procurare documentos, objetos o informaciones
secretos de orden político o militar relativos a la seguridad, a los medios de defensa o a
las relaciones exteriores con fines de espionaje en favor de otros países en tiempo de
paz, que pongan en peligro la seguridad del Estado, incurrirá en la pena de treinta años
de presidio sin derecho a indulto.
Art. 112°.- (INTRODUCCION CLANDESTINA Y POSESION DE MEDIOS DE
ESPIONAJE). El que en tiempo de guerra se introdujere clandestinamente, con engaño o
violencia, en lugar o zona militar o fuere sorprendido en tales lugares o en sus
proximidades en posesión injustificada de medios de espionaje, incurrirá en privación de
libertad de cinco a diez años.
Art. 113°.- (DELITOS COMETIDOS POR EXTRANJEROS). Los extranjeros residentes en
territorio boliviano se hallan comprendidos en los artículos anteriores y se les impondrá las
sanciones señaladas en los mismos, salvo lo establecido por tratados o por el derecho de
gentes acerca de los funcionarios diplomáticos.
Art. 114°.- (ACTOS HOSTILES). El que sin conocimiento ni influjo del Gobierno cometiere
hostilidades contra alguna potencia extranjera y expusiese al Estado por esta causa al
peligro serio de una declaración de guerra o a que se hagan vejaciones o represalias
contra sus nacionales en el exterior o a la ruptura de relaciones diplomáticas, será
sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años.
Si por efecto de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de diez años de
presidio.