Si el condenado, estuviere comprendido en las previsiones de los artículos 43 y 82, se duplicará el plazo señalado en el párrafo primero. Art. 97°.- (EFECTOS). La rehabilitación produce los siguientes efectos: 1. La cancelación de todos los antecedentes penales. 2. La desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales. Art. 98°.- (REVOCATORIA). Si el rehabilitado ha cometido otro delito, la rehabilitación será revocada. La inscripción de antecedentes penales recobrará en este caso todo su vigor. Art. 99°.- (REHABILITACIÓN DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR ERROR JUDICIAL). El condenado por error judicial y el inocente, merecerán en sentencia especial plena rehabilitación. A esta sentencia se le dará la mayor publicidad. TÍTULO VII EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA CAPÍTULO ÚNICO ARTICULO 100°.- (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL). La potestad para ejercer la acción, se extingue: 1. Por muerte del autor. 2. Por la amnistía. 3. Por la prescripción. 4. Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada. Art. 101°.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN). La potestad para ejercer la acción, prescribe: a) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años. b) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años. c) En tres años, para los demás delitos. En los delitos sancionados con penas indeterminadas, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada. Art. 102°.- (COMIENZO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN). La prescripción empezará a correr desde la medía noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiera dado ya

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