Art. 76°.- (DELINCUENTE CAMPESINO). En todos los casos en que el condenado fuere
un campesino, la sanción impuesta se cumplirá preferentemente en una colonia penal
agrícola.
Art. 77°.- (CÓMPUTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD). El término de la
condena empezará a correr desde el momento del ingreso en el establecimiento de que
se trate.
El día se computará de veinticuatro horas; el mes y el año, según el calendario.
Art. 78°.- (ASISTENCIA SOCIAL). El Estado, mediante ley especial, organizará un
Servicio de Asistencia Social especializado con objeto de asistir a la víctima, al
sancionado, al liberado y a sus familias.
TÍTULO IV
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 79°.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD). Son medidas de seguridad:
1. El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un
establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una
colonia agrícola.
2. La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico,
profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad.
3. La vigilancia por la autoridad
4. La caución de buena conducta.
Art. 80°.- (INTERNAMIENTO). Cuando el imputado fuere declarado inimputable y
absuelto por esta causa conforme al artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen
de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su
estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el
que más aproximadamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si
a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
Cada dos años, el juez se pronunciará de oficio sobre el mantenimiento, la modificación o
cesación de la medida, sin perjuicio de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo
previamente en todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos.
Art. 81°.- (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES). El semi-imputable a que se
refiere el artículo 18, podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiere su
estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.