Art. 71°.- (DECOMISO). La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los
instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los
cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable,
quien podrá recobrarlos.
Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito
comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se
destruirían o inutilizarían.
También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.
Art. 71° bis.- (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES). En los casos de legitimación de
ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el artículo 185 bis, se
dispondrá el decomiso:
1. De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de
ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubiere
justificado su condena; y,
2. De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo
los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al
condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando
efectivamente su justo precio o cambio de prestaciones correspondientes a su valor; en el
caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá
probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes,
recursos o derechos.
Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un
bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor
estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él.
El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien
procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder
identificarlos y localizarlos
Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación
de su valor.
Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona
interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las
medidas de decomiso que pudieran ser objeto.
Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán
gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de
terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará
mediante reglamento.
Art. 72°.- (JUEZ DE VIGILANCIA). Para el debido cumplimiento y ejecución de las
sanciones, existirá en cada distrito judicial un juez de vigilancia que se encargará de: