CAPITULO V LIBERTAD CONDICIONAL Art. 66°.- (LIBERTAD CONDICIONAL). El juez de la causa, mediante sentencia motivada, podrá conceder libertad condicional, por una sola vez, al condenado a pena privativa de libertad mayor de tres años, previo informe de la dirección del establecimiento penitenciario y juez de vigilancia, conforme a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo o las dos terceras partes de la pena impuesta. 2. Haber dado pruebas evidentes de buena conducta, durante la ejecución de la pena. 3. Haber satisfecho la responsabilidad civil resultante del delito. 4. Si del examen de su personalidad y de su medio social pudiera razonablemente inducirse que se comportará correctamente en libertad. ARTICULO 67°.- (CONDICIONES). La sentencia motivada que conceda la libertad, deberá imponer al condenado las condiciones siguientes: 1. Observar las normas de conducta señaladas en el artículo 61º. 2. Someterse a la vigilancia de las autoridades. 3. Prestar caución de buena conducta. 4. Presentarse periódicamente ante el juez de vigilancia. Art. 68°.- (REVOCATORIA). La libertad condicional se revocará si el liberado cometiere algún delito doloso o no cumpliere las condiciones establecidas en la sentencia, vigentes hasta el vencimiento del término de la condena. Art. 69°.- (EFECTOS). Los efectos son: 1. La revocatoria obligará al liberado al cumplimiento del resto de la pena. 2. Si la libertad condicional no ha sido revocada hasta el vencimiento del término a que se refiere el artículo anterior, la pena quedará extinguida. CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES Art. 70°.- ("NULLA POENA SINE JUDITIO"). Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procesamiento Penal. No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquélla.

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