Ley 18168 La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios. Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley N° 18.838, agregado por la ley N° 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución denegatoria. Se exceptúan de lo dipuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada. La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda. LEY 19277 Art. único Nº 4 D.O. 20.01.1994 Artículo 9° bis.- Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período. En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, LEY 19277 Art. único Nº 5 D.O. 20.01.1994 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022 página 8 de 64

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