Ley 18168
La instalación y explotación de los equipos para las
prestaciones complementarias no requerirán de concesión
o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de
requerida para ello, adjuntándosele los respectivos
antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el
cumplimiento de las exigencias que se establecen en el
inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho
plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se
entenderá que los equipos complementarios cumplen con la
normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los
servicios.
Artículo 9°.- Los servicios limitados de
telecomunicaciones, para su instalación, operación y
explotación, requerirán de permiso otorgado por
resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán
una duración de diez años y serán renovables, a
solicitud de parte interesada, en los términos señalados
en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios
limitados de televisión que no ocupen espectro
radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la
ley N° 18.838, agregado por la ley N° 19.131. Tratándose
de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad
pública existentes en la respectiva localidad, la
Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las
autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en
sus respectivos casos.
La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la
solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a
la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se
entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución
que rechace el permiso deberá ser fundada y el
peticionario podrá reclamar de ella en los términos
establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes
del artículo 13A. El plazo que establece el inciso
séptimo se contará desde que el interesado haya sido
notificado de la resolución denegatoria.
Se exceptúan de lo dipuesto en el inciso anterior
los servicios limitados constituidos por estaciones de
experimentación y por estaciones que operen en bandas
locales o comunitarias, que serán autorizados por
licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá
una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a
solicitud de parte interesada.
La licencia, a lo menos, indicará el nombre del
titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo
del equipo, la potencia y su ubicación, cuando
corresponda.
LEY 19277
Art. único Nº 4
D.O. 20.01.1994
Artículo 9° bis.- Las solicitudes de renovación de
concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180
días antes del fin del respectivo período.
En caso que a la fecha de expiración del plazo
primitivo aún estuviere en tramitación la renovación
respectiva, la concesión o permiso, en su caso,
LEY 19277
Art. único Nº 5
D.O. 20.01.1994
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