Ley 18168
Artículo 8°.- Para todos los efectos de esta ley,
el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico
será de libre e igualitario acceso por medio de
concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones,
especialmente temporales, otorgadas por el Estado.
Se requerirá de concesión otorgada por decreto
supremo para la instalación, operación y explotación de
los siguientes servicios de telecomunicaciones: a)
públicos; b) intermedios que se presten a los servicios
de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes
destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los
servicios limitados de televisión se regirán por las
normas del artículo 9° de esta ley.
Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas.
El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en
que el respectivo decreto supremo se publique en el
Diario Oficial; será de 30 años para los servicios
públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable
por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y
de 25 años para las concesiones de radiodifusión
respecto de las cuales la concesionaria gozará de
derecho preferente para su renovación, de conformidad a
los términos de esta ley.
El decreto de concesión deberá publicarse en el
Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del
plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le
notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la
Contraloría General de la República. La no publicación
del decreto dentro del plazo indicado, producirá la
extinción de la concesión por el solo ministerio de la
ley.
A quien se le hubiere caducado una concesión o
permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno
dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó
ejecutoriada la respeciva resolución.
Las concesionarias de servicio público de
telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones
complementarias por medio de las redes públicas. Estas
prestaciones consisten en servicios adicionales que se
proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas
redes, los cuales deberán cumplir con la normativa
técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán
alterar las características técnicas esenciales de las
redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las
modalidades del servicio básico que se preste con ellas.
El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento
de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de
las prestatarias de estos servicios complementarios.
La prestación o comercialización de estos servicios
adicionales no estará condicionada a anuencia previa
alguna ni contractual de las concesionarias de servicios
públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o
autorización de organismos o servicios públicos, salvo
lo establecido en el inciso anterior respecto de los
equipos. De igual manera, las concesionarias a que se
refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que
implique discriminación o alteración a una sana y debida
competencia entre todos aquellos que proporcionen estas
prestaciones complementarias.
LEY 19277
Art. único Nº 3
D.O. 20.01.1994
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