Ley 18168
autorizaciones de televisión otorgadas en virtud de la Ley
N° 17.377, subsistirán después de la publicación de esta
ley, hasta el vencimiento de los plazos por los que hayan
sido otorgados, según corresponda.
El plazo que se otorgue, en virtud de lo dispuesto en el
inciso final del artículo 24, a los canales de televisión
a que se refiere el inciso precedente, no podrá ser
inferior a dos años, contado desde la fecha de vigencia de
esta ley.
Tratándose de solicitudes de concesión de servicios de
radiodifusión sonora en trámite a la fecha de vigencia de
la presente ley, les será aplicable el plazo de duración
establecido en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de
Julio de 1959.
Artículo 3°.- En cuanto a la intervención del Consejo
Nacional de Radio y Televisión y mientras no entre en
vigencia su ley orgánica, las funciones que el artículo 17
de la presente ley confiere a dicho organismo, en relación
con la televisión, serán ejercidas por el Consejo Nacional
de Televisión.
Artículo 4°.- Las concesiones de servicio público de
telecomunicaciones que, en conformidad con el decreto ley
N° 3.408, de 1980, venzan a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, se entenderán subsistentes por un plazo
de 12 meses, contado desde esa misma fecha, período en el
cual los interesados deberán presentar solicitudes de
concesión de acuerdo a sus disposiciones.
Declárase que en la solicitud de renovación de
concesiones a que se alude en el artículo 1° transitorio
del decreto ley N° 2.301, de 1978, han quedado comprendidas
todas las instalaciones, ampliaciones y demás obras
ejecutadas por la Compañía de Teléfonos de Chile S.A.,
desde el 27 de Febrero de 1973 hasta el 31 de Diciembre de
1979.
Otórgase un plazo de sesenta días para que la
Compañía de Teléfonos de Chile S.A. pueda solicitar
concesiones respecto de las instalaciones, ampliaciones y
demás obras que haya ejecutado desde el 1° de Enero de
1980 hasta la fecha de vigencia de la presente ley.
Se entenderá que las instalaciones, ampliaciones y
demás obras incorporadas en las solicitudes mencionadas en
los dos incisos precedentes y que sean incluidas en el
decreto supremo pertinente, han cumplido con lo dispuesto en
el decreto con fuerza ley N° 4, de 1959, Ley General de
Servicios ELéctricos y las respectivas concesiones se
otorgarán conforme a dicho cuerpo legal, el que se
considerará vigente para este solo efecto.
Artículo 5°.- Deróganse, a partir de seis meses
contados desde la publicación de la presente ley, los
artículos 3° del decreto con fuerza de ley N° 171, de
1960, y 20 de la Ley N° 15.113.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jun-2022
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